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  • Una semana después de rechazar la demanda interpuesta por una asociación de excombatientes de Malvinas contra el artículo 154 del DNU 70/2023 (caso “CECIM La Plata c. PEN”), la Corte Suprema analizó otra acción entablada contra el mismo artículo, pero esta vez por un conjunto de comunidades indígenas y la organización ambientalista “Árbol de Pie”.  

    Para los que no siguieron de cerca el debate del caso “CECIM”, recordemos que la Corte rechazó la demanda por falta de legitimación activa de la asociación y por no existir caso o controversia (puede leer en La Crítica los artículos de Sebastián Guidi y Gabriel Bouzat explicando la decisión de la Corte). 

    En “Árbol de Pie”, la Corte trata un caso que había sido acumulado a “CECIM”, pero presentado esta vez por una organización ambientalista y un grupo de comunidades indígenas. ¿Hace esto alguna diferencia?

    El requisito de que exista un “caso” o “controversia” aparece ya en los primeros precedentes de la Corte y tiene como objetivo principal evitar que los tribunales federales se inmiscuyan en asuntos que corresponden a los poderes políticos. Los tribunales no son órganos de consulta, sino que su función es decidir los agravios de las partes en una controversia, por lo que no pueden declarar la inconstitucionalidad de normas en abstracto.

    Para que exista un caso, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, debe tratarse de una controversia que persiga la determinación de un derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo o inmediato atribuible al litigante. Es decir, la actora tiene que poder demostrar que sufrió o sufrirá un daño como consecuencia de la conducta de la demandada, y que dicho daño puede ser subsanado por el poder judicial. 

    Sobre este punto, la Corte Suprema ha seguido la jurisprudencia de su par norteamericano que excluye los casos de “generalized grievance”. Es decir, el interés generalizado de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno no alcanza para que exista un “caso” o “causa”, sino que tiene que existir un interés directo, concreto y personal, diferenciado del que tienen el resto de los ciudadanos en que le Presidente cumpla con la Constitución.

    Esta regla no se modifica porque la acción sea planteada por una organización ambientalista que invoca la protección del ambiente, en vez de una asociación de excombatientes de Malvinas que invocan la soberanía territorial como bien colectivo. 

    Es cierto que los casos ambientales tienen particularidades propias. A diferencia de otros derechos, lo que hay que acreditar no es una lesión a la persona o al patrimonio de la actora, sino una lesión al ambiente, o al menos un riesgo cierto de que esa lesión se produzca. La Constitución reconoce legitimación amplia para el amparo colectivo y la Ley General del Ambiente reconoce legitimación amplísima para el amparo por cese. Pero esto no permite que los tribunales intervengan en casos en los que lo único que existe es un interés generalizado en que se cumpla la Constitución. 

    De hecho, la Corte tiene dicho que no alcanza con apreciaciones genéricas sobre la potencial explotación de los recursos naturales o sobre el potencial impacto ambiental de la actividad. Tiene que existir un daño concreto o al menos un acto “en ciernes”, es decir una amenaza suficiente de que exista un daño. 

    Las comunidades indígenas y Árbol de Pie impugnaron el DNU invocando el derecho de todos los habitantes de la Nación a gozar de un ambiente sano y equilibrado, y el deber de preservarlo. Las actoras argumentaron que la derogación de la Ley de Tierras por el DNU 70/2023 compromete el derecho al ambiente sano y a la utilización de los recursos naturales, los cuales son esenciales para el desarrollo humano y el bienestar de las generaciones presentes y futuras. También alegaron que la derogación incidiría negativamente en la preservación del patrimonio natural y cultural, así como en la diversidad biológica.

    Pero ¿por qué? Las actoras no lo dicen y tampoco es fácil imaginarlo. La Ley de Tierras regula quién puede ser titular de tierras rurales, no qué se puede hacer con ellas. Las normas de protección ambiental se aplican del mismo modo a propietarios nacionales y extranjeros. Es claro que el riesgo ambiental no surge de la nacionalidad del propietario, sino de la actividad que este pretende desarrollar. De hecho, en la demanda no se menciona ningún riesgo ambiental en ciernes. Frente a un proyecto concreto que amenace el ambiente el amparo sin dudas procedería, pero no por la inconstitucionalidad de la derogación de la Ley de Tierras, sino por el potencial daño ambiental y la violación al Art. 41 de la Constitución Nacional. 

    Es cierto que el tribunal de origen no se había pronunciado sobre la causa y por ende correspondía el reenvío a primera instancia para que dicho tribunal determine si existe o no un caso y si la asociación está legitimada. El título que invocan las actoras es en algún modo distinto al de CECIM y merece ser evaluado, aunque, en mi opinión, en ninguna de las dos casusas se logre acreditar la existencia de un “caso” o “causa”.

    Pero la mayoría de la Corte no solo lo reenvía a primera instancia, sino que también concede una medida cautelar interina “para evitar la producción de daños irreparables mientras el proceso retoma su adecuado cauce” y vuelve a suspender la aplicación del Art. 154 del DNU 70/2023. 

    Sin embargo, no queda en claro cuál sería el daño “irreparable” para el ambiente o por qué la Corte considera que existe “verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”. Cabe aclarar que nada en la extensa normativa ambiental que cita la mayoría exime a los jueces de acreditar el cumplimiento de los requisitos para el dictado de una medida cautelar.

    Por supuesto la inconstitucionalidad del Decreto 70/2023 resulta por demás verosímil (más allá de que la Corte aún no la haya declarado inconstitucional). El Senado de la Nación ya lo ha rechazado, y, como bien señala Gabriel Bouzat, no estaría vigente si no fuera por la Ley 26.122 que inconstitucionalmente exige el rechazo por ambas cámaras.

    Sin embargo, como señala el voto del juez Rosenkrantz, no hay una sola indicación que permita inferir siquiera mínimamente que exista un peligro ambiental grave e irreversible que vuelva impostergable la adopción de una medida cautelar. 

    De hecho, los actores al solicitar la medida no invocan ningún riesgo para el ambiente, sino el peligro de violación de la integridad del territorio de las comunidades originarias. Argumentan que la ejecución del decreto ocasionará un perjuicio de imposible reparación ulterior, ya que podría generar derechos adquiridos de extranjeros sobre grandes extensiones de tierras que luego serían difíciles de revertir, lo cual (según los actores) afectaría la seguridad nacional, la integridad territorial y los derechos de las comunidades indígenas, pero no el ambiente.

    En resumen: acá tampoco hay caso y la medida cautelar dictada no responde a ningún hecho invocado por las partes que haga temer un inminente daño al ambiente o la necesidad de proteger los recursos naturales. Por el contrario, el único peligro en la demora parece surgir del descontento popular por la decisión en CECIM y de la posibilidad de que la Cámara de Diputados trate y rechace el DNU 70 en la sesión de la semana próxima.