El pasado 3 de julio tuvimos la fortuna de contar con Ignacio Giuffré para la presentación de su libro Constitucionalismo deliberativo. Objeciones a la jurisdicción constitucional y democracia deliberativa (Marcial Pons, 2026, 318 pp.) en el marco del Seminario de Filosofía Práctica de la Universitat de les Illes Balears. Pese a lo intempestivo de las fechas, contamos con una nutrida presencia de investigadores de las Facultades de Filosofía y de Derecho, lo que propició un debate especialmente vivo y sugerente. En lo que sigue me gustaría detenerme en una cuestión que conecta con el libro que me parece particularmente significativa.
El trabajo de Ignacio lo he podido discutir con él en muchas ocasiones. La conversación viene de lejos y seguirá, pues es muy rica y apasionada. En términos generales el libro es una producción académica estupenda, no solo porque trata un tema muy definido, sino porque además está bien fundamentado y extraordinariamente bien escrito, por lo que permite una lectura placentera y ligera. Ignacio –consciente de que entra en una discusión enmarañada, con múltiples aristas, y con una cantidad ingente de literatura producida desde hace décadas– evalúa y discute los argumentos más relevantes sobre el tema, saltado sin problema de la filosofía política y jurídica, al derecho constitucional y a la teoría constitucional, para dar cuenta de su tesis en torno al rol de la jurisdicción constitucional en la protección de los derechos.
Ignacio, en la presentación de su libro partió de la constatación de que la revisión constitucional de las normas es, probablemente, uno de los productos culturales exportados por los Estados Unidos que mayor impacto ha tenido más allá de sus fronteras. No es para menos. La difusión del control constitucional de las normas –en su variante fuerte, la que asocia la revisión judicial a la supremacía del intérprete judicial sobre el significado de la Constitución– constituiría así un trasplante jurídico central que permite explicar parte de la historia del constitucionalismo en todo el planeta; y cuya recepción en América Latina y en Europa –con diferencias institucionales y doctrinales– ofrece una buena muestra de ese proceso. Este hecho, narrado como curiosidad, tiene, sin embargo, relevancia en las conclusiones que derivan de su estudio.
El lector que se acerque a esta nota seguro que ya conoce los argumentos del libro, por lo que solamente daré algunas pinceladas de su propuesta. El punto de partida marca el trazo del libro, que no busca dar una respuesta conclusiva y cerrada al sempiterno desacuerdo en torno a la legitimidad del control constitucional de las normas. Ese debate cuenta con una amplia literatura enquistada desde hace décadas entre quienes defienden la revisión judicial como garantía de los derechos (pp. 38–41; 72–73) y quienes la impugnan ya sea en nombre de la autoridad del legislador o del autogobierno democrático (pp. 45–48; 73–74); así, tiende a plantearse como una disputa sobre quién debe tener la última palabra acerca del contenido de la Constitución. En estos términos, enfrenta intuiciones normativas genuinamente contrapuestas que rara vez logran moverse de su sitio. En este sentido, unos y otros defienden su posición con genuino convencimiento, de donde resulta un desacuerdo cristalizado. Aquí es donde entra la propuesta de Ignacio, que, incorporando el discurso en torno al constitucionalismo deliberativo, abre la puerta a una discusión más amplia en este campo, tanto desde la perspectiva normativa, como los estudios empíricos.
La propuesta consiste, precisamente, en desplazar los términos de esa discusión, siguiendo el legado de algunos autores centrales en este debate, como Zurn y Lafont. En lugar de preguntar si el control de constitucionalidad es ilegítimo porque frustra la voluntad democrática, el constitucionalismo deliberativo invita a evaluarlo por su rendimiento deliberativo. Esto es, sería legítimo en la medida en que contribuya a mejorar la deliberación democrática, tanto en el interior de las instituciones –los tribunales incluidos– como en la esfera pública en sentido amplio. El eje deja de ser la titularidad de la última palabra y pasa a ser la calidad del proceso de formación en la toma de decisiones. Para operar ese giro, Ignacio incorpora al debate sobre la jurisdicción constitucional las herramientas conceptuales del “giro deliberativo” en la teoría de la democracia (pp. 49–67), que ofrecen estándares no ya para adjudicar competencias, sino para evaluar y corregir procesos decisorios. Como afirma, “más que excluir a la jurisdicción constitucional del desafío de proteger los derechos y la democracia, lo necesario es sentar bases teóricas e institucionales para que esa tarea no recaiga de manera exclusiva ni en forma privilegiada en ella, sino que se ejerza de manera deliberativa, colaborativa, y compartida con otras instituciones y la sociedad” (p. 66). Aquí está la cuestión que el libro busca resolver: reevaluar las bases teóricas e institucionales para ampliar la deliberación en torno a los derechos y la democracia y el lugar que ocupa esta dicotomía en la jurisdicción constitucional.
El desarrollo del argumento pasa entonces por explicar y justificar el constitucionalismo deliberativo a partir de la democracia deliberativa. En este sentido, Ignacio da cuenta de las mejoras institucionales en el campo dadas en las reformas en el modelo de algunos países de la Commonwealth en los últimos treinta años (pp. 158-159). Los mecanismos institucionales de deliberación interinstitucional implementados en estos Estados (Canadá, Nueva Zelanda, Reino Unido, Australia) habrían supuesto una mejora en la deliberación publica, no solo mejorando la deliberación interinstitucional, sino influyendo también en la esfera pública en su totalidad en la protección de los derechos y la democracia (p. 167). Igualmente, describe y evalúa los desarrollos teóricos que sustentan el desarrollo institucional mencionado, y que conducen a su cuarto capítulo orientado a explicar el “corazón” del constitucionalismo deliberativo (p. 183) –quienes deliberan; cómo deliberan y deciden; y sobre qué se delibera y decide– defendiendo un diálogo inclusivo (pp. 210-216) –entre las instituciones y la sociedad– sobre los asuntos intersubjetivos (pp. 229–232).
En última instancia, en el quinto capítulo aborda la consecuencias prácticas de vincular el constitucionalismo deliberativo en la jurisdicción constitucional, de lo que emerge la tesis presentada. En este sentido, la propuesta se distancia del debate que enfrenta la deferencia al legislador y el activismo de los jueces y lo reformula a conectándolo con el diálogo y la inclusión, como sostiene: “a mayor diálogo inclusivo, mayor deferencia jurisdiccional; y, a menor diálogo inclusivo, mayor activismo jurisdiccional” (pp. 247-249). Esto implica que la clave estriba en cómo se han tomado las decisiones y no tanto en una fórmula rígida y estática prestablecida de cómo debe actuar la jurisdicción constitucional, lo que deriva en lo que denomina un “control de constitucionalidad semiprocedimental” (pp. 250; 260-261).
El resultado es una propuesta normativa relevante. Este planteamiento sugiere un marco general que puede ser afinado según el contexto social dado. Esto es, un marco normativo “ideal”, matizado contextualmente en su aplicación práctica. Esto es de interés. El punto de partida de su presentación conecta ahora con esta cuestión: el trasplante jurídico de un mecanismo como la revisión constitucional de las normas, esencial para entender la historia constitucional contemporánea, no lo impugna mediante un mecanismo antagonista con una pretensión de universalidad, sino lo hace a través de la reconstrucción de una propuesta normativa que puede (y debe) ser matizada en el contexto específico. Esto es, al objetar dicho mecanismo en su presentación, lo hace presentando una propuesta normativa que puede desdibujar la fuerza con la que su autoridad cae sobre los cimientos de la democracia. Es de interés porque la crítica inicial critica la elevación a autoridad última un instrumento que bien podría ser útil en un contexto con unas características muy determinadas, pero en ningún caso universalizable. Así, en contraposición de un sistema que cierra la deliberación democrática –fundado en la desconfianza al pueblo– a un “procedimiento constantemente abierto a la deliberación democrática” (p. 277). Este planteamiento resulta necesariamente contextual, porque las puertas de la deliberación están abiertas constantemente, ya que la visión deliberativa de la jurisdicción constitucional aceptaría la tesis de la dependencia contextual (pp. 281-283). En este sentido, la propuesta no deriva conclusiones sobre la evolución de la aplicación contextual del ideal propuesto. La adaptación contextual podría derivar en la existencia de mecanismos adaptados contextualmente que ofrezcan mejor “rendimiento deliberativo” en cada situación dada.
Este planteamiento teórico tiene muchas aristas. Me gustaría introducir un elemento que no tuvimos ocasión de discutir durante la sesión, pero que ilumina el alcance de la propuesta más allá del terreno estrictamente constitucional y creo que amerita un debate, también por el interés que ha suscitado en Ignacio.
El pasado enero, ante la reapertura del debate público sobre la megaminería en Mendoza, Ignacio publicó un artículo de opinión en estas páginas1 en el que trasladaba a un conflicto ambiental concreto en un marco teórico aplicable a su libro. La tesis que plantea es que la controversia no se agota en la disyuntiva sustantiva –desarrollar o prohibir la explotación minera–, sino que remite a una cuestión procedimental de fondo en torno a cómo debe una sociedad adoptar decisiones estructurales, complejas y atravesadas por desacuerdos profundos. La respuesta que ofrece Ignacio es la que vertebra su propuesta normativa. La legitimidad de las decisiones depende de dos condiciones fundamentales: el diálogo y la inclusión, por lo que cuanto más dialógico e inclusivo sea el proceso, mayor será la legitimidad del resultado.
La democracia ambiental ha sido un campo fértil para los postulados del giro deliberativo, tanto desde un punto de vista teórico como práctico. La institucionalización de la democracia ambiental, a través del Principio 10 de la Declaración de Río (1992) cristalizó en instrumentos vinculantes, como el Convenio de Aarhus (1998) y, el Acuerdo de Escazú (2018), articulados en tres pilares: el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia ambiental.
El diagnóstico de Ignacio en este caso –la “cultura de la imposición”, hecha de celeridad, información limitada y negociación a puerta cerrada, y la ausencia de controles independientes– es el reverso de los pilares de la democracia ambiental, que, recordemos, están recogidos en legislación nacional y en tratados internacionales. El fracaso de la participación pública, reducida a una formalidad hueca cuando la decisión ya está tomada, y el vaciamiento del acceso a la justicia y a la fiscalización cuando las instancias de control quedan capturadas por los mismos actores interesados. En este sentido, el imperativo democrático que exige Ignacio converge con lo planteado en el libro en la necesidad de incorporar un dialogo inclusivo y controles institucionales efectivos.
El ideal regulativo de la democracia ambiental, en principio, incorpora mecanismos suficientes para dar respuesta a los déficits democráticos diagnosticados por Ignacio: acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia ambiental. El problema, al parecer, sería la implementación de dichos mecanismos, que dependen de coyunturas contingentes, vinculadas con insuficiencias institucionales, corrupción o, vinculada con las anteriores, como señala Ignacio, una constante erosión democrática a nivel global.
En este sentido, los problemas ambientales nos obligan a plantearnos cuestiones que están presentes en la propuesta de Ignacio. Estas cuestiones vinculan el proceso de toma de decisiones y el impacto a largo plazo; y las dificultades de tomar decisiones democráticas en situaciones de irreversibilidad ecológica.
El giro deliberativo se fundamenta en la inclusión de los afectados. Existe una amplia discusión en torno a la toma en consideración de las generaciones futuras en la toma de decisiones. El principio de desarrollo sostenible y el principio de equidad intergeneracional integran esta preocupación en su articulado. En este sentido, más allá del debate en torno a su toma en consideración, algunas voces han hecho hincapié en la importancia de establecer instituciones que permitan tener una voz más (obviamente, no definitiva) en torno a cuestiones que afecten a las generaciones futuras. Esto es, a cuestiones que tengan un claro impacto a largo plazo. La literatura sobre instituciones para las generaciones futuras2 recoge comisionados, defensores y órganos consultivos pensados para introducir el largo plazo en decisiones que, por defecto, ignoran los impactos a largo plazo debido al cortoplacismo político. El caso húngaro es ilustrativo para el caso que nos ocupa. La figura del Ombudsman para las Generaciones Futuras llevó al Tribunal Constitucional a incorporar de forma expresa el horizonte intergeneracional en su argumentación3. Esta institución introduce son razones en base al estudio empírico que permite emitir dictámenes sobre la actividad política que tendrá efecto a largo plazo. Otras propuestas incluyen cuotas de jóvenes en sistemas representativos4 o instituciones que incluyan la representación de estos.
En segundo lugar, es relevante notar que algunos daños ambientales son de carácter irreversible. Cuando se agota un acuífero, se extingue una especie o se cruza un punto de no retorno en el sistema climático, ninguna deliberación posterior nos permitirá retornar al lugar precedente. La noción de irreversibilidad tensa la posibilidad fluida que proporciona el giro deliberativo que, si bien es de utilidad con la idea de derechos, no parece que sea posible con las precondiciones ambientales que permiten tener derechos. Esto implica que el marco constantemente “abierto a la deliberación democrática” (p. 277), no siempre es posible ante circunstancias específicas. Es por ello por lo que el derecho ambiental ha incorporado la noción de “no regresión”, también –de forma muy discutible– asumida en algunas teorías sobre los derechos sociales, por la que una protección alcanzada no debería revertirse sin justificación reforzada. Este principio, discutido y discutible, cierra y no abre a la nueva deliberación en torno a la protección ambiental.
El punto se ve con particular nitidez en un caso reciente que, además, dialoga de lleno con el aparato conceptual del libro. En Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros c. Suiza (2024), una asociación de mujeres mayores llevó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la insuficiencia de la respuesta del Estado suizo frente al cambio climático. El TEDH negó a las demandantes individuales la condición de víctimas, al considerar que no alcanzaban el umbral especialmente elevado de afectación exigido el Convenio (art. 34), pero reconoció locus standi a la asociación para actuar en defensa de los derechos de sus miembros, estableciendo criterios específicos para la legitimación asociativa, vinculados a la representatividad de la organización, a su finalidad estatutaria de protección frente al cambio climático y a la necesidad de garantizar una tutela efectiva sin convertir el sistema del Convenio en una actio popularis. El TEDH justificó esta apertura atendiendo a las características singulares del cambio climático como preocupación común de la humanidad y, en particular, a la urgencia de combatir sus efectos, la gravedad de sus consecuencias y el grave riesgo de irreversibilidad que entrañan, circunstancias que, a su juicio, hacen necesario garantizar también la protección de quienes podrían verse afectados en el futuro y favorecen el recurso a la acción colectiva por medio de asociaciones.
La cuestión adquiere una dimensión todavía más interesante si se atiende al contexto democrático en el que se produjo la intervención del TEDH, ya que la respuesta climática suiza había sido objeto de decisión directa por parte de la ciudadanía –en junio de 2021, el electorado rechazó por un 51,6 % la reforma de la normativa climática que pretendía reforzar los objetivos de reducción de emisiones hasta 2030–. El TEDH, aunque no presenta el referéndum como una decisión que deba simplemente ser corregida por la jurisdicción, su sentencia termina imponiendo exigencias jurídicas que condicionan el margen de decisión de los poderes públicos en una materia sobre la que el cuerpo electoral acababa de pronunciarse. El hecho de que una decisión provenga de un referéndum no la convierte, desde luego, en deliberativa, pero tampoco puede ignorarse que la intervención del TEDH se produce aquí sobre una cuestión estructural y profundamente divisiva que había sido sometida directamente a la ciudadanía. El problema contramayoritario aparece, por ello, en una forma especialmente nítida: ¿con qué legitimidad puede un tribunal de derechos humanos desplazar o condicionar las opciones adoptadas por una comunidad política cuando estas han sido objeto de deliberación y decisión a través de sus propios procedimientos democráticos?
Además, el TEDH justifica su intervención apelando precisamente a la calidad del proceso democrático. Aunque advierte que la jurisdicción no puede sustituir la acción de los poderes legislativo y ejecutivo, recuerda que “la democracia no puede reducirse a la voluntad de la mayoría del electorado y de los representantes electos, en menoscabo de las exigencias del Estado de derecho”, de modo que su función debe entenderse como complementaria del proceso democrático. Es significativo que, para sostener esta concepción, el TEDH recurra a Animal Defenders International c. Reino Unido, el mismo precedente que Ignacio presenta como un ejemplo logrado de deferencia hacia un legislador que había cumplido con los estándares deliberativos (p. 260). Allí, la calidad del proceso legislativo justificaba la deferencia; sin embargo, en el caso suizo, las deficiencias que el TEDH identifica en la respuesta estatal justifican una intervención más intensa.
La apelación a la urgencia y, sobre todo, a la irreversibilidad introduce, una dificultad adicional. Cuanto más irreversible se presenta el riesgo, más difícil resulta justificar la espera a que los mecanismos democráticos produzcan un nuevo acuerdo; pero, al mismo tiempo, más decisiva se vuelve la intervención judicial sobre decisiones colectivas que afectan a las prioridades y a los costes que una sociedad está dispuesta a asumir. La irreversibilidad parece, así, reforzar la necesidad de la tutela judicial y, a la vez, intensificar el problema de su legitimidad democrática. Porque si el riesgo de que una decisión sea demasiado tarde para poder revertir sus consecuencias permite al TEDH apartarse de una deferencia mayor hacia los procesos democráticos, queda por determinar quién debe valorar cuándo existe realmente ese riesgo, qué grado de incertidumbre es compatible con una intervención judicial y qué contenido concreto pueden imponer los jueces sin sustituir las decisiones que corresponden a los poderes democráticamente responsables.
La democracia ambiental permite, en definitiva, volver sobre la propuesta planteada por Ignacio desde una tensión que resulta especialmente relevante en este ámbito. La información, la participación y el acceso a la justicia ofrecen una auténtica infraestructura deliberativa capaz de mejorar la calidad de las decisiones ambientales. Pero los problemas ambientales introducen una dificultad en términos democráticos. Las decisiones pueden producir daños irreversibles, la posibilidad de mantener permanentemente abierto el proceso democrático deja de ser una garantía suficiente. Si esperar a una nueva deliberación puede significar que ya sea demasiado tarde para corregir la decisión, la protección ambiental exigiría bajo el derecho ambiental, en ocasiones, limitar precisamente esa posibilidad de revisión.
Esto es, plantea un límite a la traslación directa del criterio de Ignacio sobre la relación entre deliberación y deferencia. Si, como sostiene el libro, a mayor diálogo inclusivo debe corresponder una mayor deferencia jurisdiccional, los conflictos ambientales obligan a precisar qué sucede cuando existe una decisión democrática formalmente válida, pero esta se adopta sin incorporar adecuadamente a quienes soportarán sus consecuencias, excluye a quienes todavía no tienen voz –como las generaciones futuras– o amenaza con producir daños irreversibles. En estos casos, la cuestión no puede reducirse a medir la calidad del procedimiento que condujo al resultado. Es necesario preguntarse también quiénes han podido participar, quiénes quedan necesariamente fuera del proceso y qué consecuencias tiene para ellos la posibilidad de que la decisión sea errónea.
Con todo, las preguntas que esta lectura suscita no hacen sino confirmar el interés de la propuesta de Ignacio. Constitucionalismo deliberativo es un libro excelente, ambicioso y muy bien construido, que consigue volver a abrir un debate que parecía atrapado entre posiciones ya conocidas. Precisamente porque no ofrece respuestas cerradas, sino herramientas para pensar de otro modo la relación entre jurisdicción, derechos y democracia, resulta especialmente fértil cuando se lo lleva a otros terrenos de aplicación Es, en definitiva, un libro que merece ser leído, discutido y, sobre todo, seguir conversando con él.
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I. Giuffré, No es sólo el agua: es la democracia, 9 de enero de 2026 https://lacritica.ar/post/no-es-solo-el-agua/. ↩︎
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González- Ricoy, I., y Gosseries, A. (2016). Institutions for Future Generations, Oxford University Press. ↩︎
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Bándi, G., (2020). Interests of Future Generations, Environmental Protection and the Fundamental Law. Journal of Agricultural and Environmental Law,15, 29. ↩︎
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Bidadanure, J., (2016). Youth Quotas, Diversity, and Long–Termism: Can Young People Act as Proxies for Future Generations? In González–Ricoy, I., y Gosseries, A., (Eds.), Institutions for Future Generations, Oxford University Press. ↩︎