Las democracias constitucionales —particularmente aquellas estructuralmente erosionadas por prácticas como el hiperpresidencialismo, la captura institucional o, en nuestros tiempos, el excepcionalismo gubernativo— no se degradan únicamente mediante actos espectaculares de ruptura súbita. Con frecuencia, la desustanciación democrática se produce in crescendo, es decir, a través de procedimientos formalmente válidos que, paulatinamente, terminan vaciando de contenido los mecanismos de control recíproco entre los órganos del poder público (Ginsburg y Huq, 2018, p. 45). Exactamente allí radica el problema de la recientemente promulgada Ley N° 1732 en el Estado Plurinacional de Bolivia (abrogatoria de la Ley 1341 sobre “Estados de Excepción”), en haber sido concebida bajo la lógica de la “urgencia coyuntural” antes que bajo las exigencias propias de la doctrina de la “legislación racional”.
La discusión asamblearia que antecedió a su aprobación parece haber operado bajo una suerte de lo que algunos autores denominan “deliberación de enclave” (Martí, 2006, p. 36), es decir: rápida, semicerrada, estratégicamente orientada por intereses homogéneos y escasamente abierta al escrutinio público. Un espacio donde la multiplicidad de “voces discordantes” involucradas en la presente coyuntura (v.gr. organizaciones campesinas e indígenas; federaciones sindicales y centrales obreras; organizaciones cocaleras; juntas vecinales y organizaciones territoriales urbanas, entre otras) queda reducida a “obstáculos tácticos”, eclipsando así su condición de interlocutores válidos capaces de conferir un cariz mínimo de “legitimidad democrática” a dichas deliberaciones. Precisamente sobre este punto adquiere singular relevancia la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0016/2021 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (TCP-B). En esa oportunidad, el máximo órgano de interpretación constitucional desarrolló —quizá una de las pocas veces con relativa rigurosidad teórica— una comprensión de la racionalidad legislativa como exigencia de justificación pública inherente al ejercicio democrático del poder; reconociéndose, entre otros aspectos, que la actividad legislativa presupone una “ponderación crítica de (todos) los intereses en juego”, así como una evaluación seria sobre “la necesidad, pertinencia y efectos” (pp. 15-16) de la decisión normativa.
Más aún, la decisión adoptada por el TCP-B incorpora —siguiendo la influyente teoría que ha desarrollado Manuel Atienza (1997, pp. 11-12) en este campo— la idea según la cual una ley no puede considerarse racional únicamente porque haya sido aprobada conforme a formas procedimentales mínimas previstas en la reglamentación orgánica o camaral (lo que equivaldría, en los hechos, a la sola satisfacción de una de las cinco etapas propuestas por el profesor alicantino, a saber: la “racionalidad lógico-formal”), sino porque debe existir una conexión razonablemente justificable entre fines, medios, contexto social y restricciones constitucionales. Es por ello que la abrogación de la Ley N° 1341 resulta particularmente problemática ya que permitía distinguir algunos márgenes de contención frente a categorías excepcionalmente vagas y potencialmente expansivas en términos discrecionales tales como “amenaza externa”, “grave riesgo institucional”, “conmoción interna”, “desastre natural” o “afectación a la seguridad del Estado”; conceptos cuya textura abierta puede transformarse, dada la ausencia de perímetros jurídicamente claros, en auténticos dispositivos autoritarios.
En este punto conviene recordar algo elemental, aunque frecuentemente omitido en contextos de extrema polarización. El estado de excepción constituye una de las instituciones históricamente más proclives a la concentración cesarística del poder. Su genealogía es, en gran medida, la genealogía del decisionismo, del “Estado fuerte” o, para decirlo con la conocida formulación de Carl Schmitt, de la tesis según la cual el soberano es “quien decide sobre el estado de excepción” (Dyzenhaus, 2020). La consecuencia institucional de dicha premisa, sostiene Dyzenhaus (2006), consiste en concebir al Ejecutivo como el verdadero “guardián de la Constitución” y, por ende, como la “autoridad jurídica suprema” sustraída a las exigencias materiales del Estado de Derecho (pp. 1-5).
Por ello, toda regulación en esta materia exige satisfacer estándares de “deliberación reforzada” antes que discusiones ficcionales o de simulacro (Gargarella, 2014), donde los mecanismos de control político y jurisdiccional coadyuven a su prosecución. Ahora bien, el problema de los poderes excepcionales no radica únicamente en su justificación deóntica, sino en la facilidad con la que las medidas extraordinarias terminan institucionalizándose y/o normalizándose bajo la retórica permanente de la emergencia. Repárese, por caso, en el “régimen de excepción continuado” dictado por Bukele en El Salvador desde hace aproximadamente cuatro años y las violaciones colaterales que ha traído aparejada esta determinación en cuanto concierne al ejercicio de garantías y derechos fundamentales (CIDH, 2024, pp. 47-126).
No sorprende, entonces, que la narrativa justificatoria de la Ley N° 1732 haya descansado sobre el mantra de la “conflictividad”, del “desabastecimiento” (energético, alimentario, etc.), del “riesgo de un inminente colapso institucional”, de la “necesidad de garantizar el orden”, etc. El problema no es que tales situaciones no existan, sino que la emergencia se convierta, paulatinamente, en un criterio “autosuficiente” de legitimación política; como si la urgencia suspendiera la necesidad de deliberar, como si la polarización social que actualmente atraviesa el país —azuzada, en parte, por el clivaje “clase/etnia” a pesar de los cambios (de orden simbólico antes que sustantivos) introducidos por la Constitución de 2009— pudiera sustituir los principios de argumentación y deliberación suficiente que exige, siguiendo la clásica formulación que esgrimiese Mill, toda democracia en tanto “gobierno por discusión”.
En realidad, ocurre exactamente lo contrario. Cuanto más intensa es la afectación potencial de derechos y cuanto mayor es la posibilidad de expansión del poder estatal, mayor debe ser la carga justificatoria del legislador y, a fortiori, del gobierno de turno. Esa es, precisamente, la intuición que subyace tanto en la jurisprudencia comparada como en la teoría deliberativa contemporáneas. Por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana (CCC) ha desarrollado una doctrina exigente sobre el “deber de deliberación mínima”, entendiendo que determinadas decisiones legislativas requieren condiciones materiales de discusión pública suficientes para preservar la legitimidad democrática del procedimiento (Otálora Lozano, 2013, pp. 65-108). Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el marco de un examen de proporcionalidad empleado en el caso Hirst v. UK, consideró deficiente el proceso legislativo porque el parlamento británico “no había buscado ponderar los intereses en conflicto”, ni había existido “ningún debate sustancial entre sus miembros” (Oliver-Lalana, 2019, p. 405).
Todos estos estándares convergen en una misma ecuación de signo republicano, a saber: la legitimidad democrática no se agota en el resultado de la votación (dimensión agregativa), sino que exige, antes bien, procedimientos deliberativos mínimamente incluyentes, así como canales de contraste permanentes a través de los cuales la ciudadanía sea capaz de imponer sobre el gobierno una dirección igualmente aceptada por todos (Pettit, 2012, pp. 130-186). Exige, a decir de Sen (2024), “la capacidad de enriquecer el encuentro razonado a través del mejoramiento de la disponibilidad de información y la viabilidad de discusiones interactivas” (p. 16), donde otras voces disidentes, heterodoxas e incómodas sean audibles.
Así las cosas, la aprobación de la Ley 1732 transmite la impresión de una Asamblea Legislativa Plurinacional que, lejos de robustecer sus competencias de control, termina debilitando —cuando no autoliquidando— paradójicamente su propia función fiscalizadora amparada en los arts. 161 (numeral 6) y 158 de la Constitución boliviana. Más delicado aún es que, mientras este artículo era redactado, la Cámara de Diputados aprobara un nuevo proyecto de ley de regulación de estados de excepción (Proyecto de Ley N.º 161/2025-2026), cuyo contenido parece profundizar varias de las tendencias aquí identificadas. La incorporación de presunciones de “legitimidad” (art. 5.f), “buena fe” (art. 5.i) y “legalidad operativa” en favor de la actuación estatal (fuerzas armadas y policía, art. 26) sugiere un modelo de deferencia institucional difícilmente conciliable con la premisa republicana según la cual cuanto mayor es la concentración del poder, mayor debe ser la intensidad de su control.
Ahora bien, lo anterior tampoco implica asumir una deferencia “romántica” o “acrítica” de los bloqueos indefinidos. Esa simplificación binaria —tan frecuente en el debate público boliviano— impide comprender el trasfondo estructural del conflicto. No existe, ciertamente, un “derecho absoluto al bloqueo”. Ni la jurisprudencia interamericana (i.e., Corte IDH) ni los estándares desarrollados por la Comisión Interamericana (CIDH) han establecido tal categoría. Lo que el Sistema Interamericano ha reconocido es algo bastante más sofisticado —y, al mismo tiempo, más incómodo para las concepciones “securitarias” del orden público a las que, dicho sea de paso, la ultraderecha regional apela sempiternamente)–, a saber: que el derecho a la protesta social puede exteriorizarse a través de modalidades disruptivas, incluyendo “cortes de ruta, huelgas, los cacerolazos, vigilias, sentadas y ocupaciones pacíficas” (CIDH, 2019, párrs. 8 y 9), en tanto formas de expresión colectiva y amplificación política del disenso.
Ello no equivale —como erróneamente parecen sugerir algunas lecturas maximalistas o simplificadoras del actual conflicto— a consagrar un “derecho irrestricto al bloqueo indefinido” de vías camineras, ni a inmunizar cualquier forma de afectación a terceros frente al control de proporcionalidad. Significa reconocer, a contrario sensu, que en sociedades atravesadas por profundas desigualdades y déficits de representación política como la boliviana, la protesta social no puede reducirse a expresiones simbólicamente inocuas o políticamente esterilizadas. Como recuerda la propia CIDH, muchas de estas acciones emergen allí donde los canales institucionales tradicionales han sido históricamente insuficientes para los “sectores subrepresentados o marginados” (CIDH, 2019, párrs. 15-16).
La excepcionalidad constitucional, conviene insistir, no constituye un espacio exento de derecho; es, precisamente, el ámbito donde más intensamente debe operar la normatividad democrática. Por ello, aun tras la abrogación de la Ley 1341, el gobierno de Rodrigo Paz continúa plenamente sometido al bloque de convencionalidad interamericano y, en particular, a las restricciones materiales derivadas de la Convención Americana de 1969 así como de las Opiniones Consultivas OC/08 y OC/09 del 1987 cuyo razonamiento convergente no es otro que afirmar que la emergencia no suspende el Estado de Derecho ni principios jurídicos que precisamente le confieren legitimidad.
Referencias bibliográficas
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2024). Estado de excepción y derechos humanos en El Salvador (OEA/Ser.L/V/II, Doc. 97/24). Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/2024/informe_estadoexcepcionddhh_elsalvador.pdf
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Gargarella, R. (2014, noviembre 2). Un debate de ficción en el Congreso. La Nación. https://www.lanacion.com.ar/opinion/un-debate-de-ficcion-en-el-congreso-nid1741599/
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Pettit, P. (2012). On the people's terms: A republican theory and model of democracy. Cambridge University Press.
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