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  • Una crisis política e institucional recorre la Argentina, y no parece haber indicios de que invocar la Constitución Nacional sea suficiente para acorralarla. La reciente decisión de la Corte Suprema en el caso “CECIM”1 parece haber dejado al descubierto las limitaciones de los mecanismos constitucionales como instrumentos útiles para que los ciudadanos de a pie puedan ejercer un control efectivo sobre los poderes del Estado. En este contexto, incorporar a la Carta Magna una vía judicial directa para impugnar en abstracto la constitucionalidad de normas o actos de alcance general podría ser la respuesta a esta falencia de nuestro diseño constitucional.

    El 20 de diciembre de 2023, Javier Milei dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, que modificó y derogó alrededor de 300 leyes sancionadas por el Congreso de la Nación.23 Esta medida se denominó “Bases para la reconstrucción de la economía argentina” para evocar (o más bien distorsionar) la conocida obra de Juan Bautista Alberdi y, como nunca en 40 años de democracia, dejó al descubierto ciertas falencias normativas para establecer límites efectivos a los excesos del presidencialismo.4

    En una coyuntura como la actual, caracterizada por un ejercicio indiscriminado de poder por parte de la extrema derecha, es posible que exista un problema de diseño constitucional que torne impotentes los esfuerzos para contrarrestarlo. En particular, los mecanismos previstos por la Constitución para efectuar el control judicial de constitucionalidad han demostrado ser limitados e ineficaces para controlar excesos extremos del Poder Ejecutivo. La reforma constitucional de 1994 parece haber declamado la promesa de una mayor distribución de poder y de mayores frenos y contrapesos, pero a través de herramientas rígidas, tibias y salomónicas, que terminan por frustrar los intentos de materializar dicha promesa en los hechos.

    Sin dudas, estas reflexiones no hubieran sido posibles sin ayuda de la decisión tomada por la Corte Suprema en el caso “CECIM”. En este fallo, el Centro de Ex Combatientes de las Islas Malvinas de La Plata solicitó, a través de un amparo colectivo, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 154 del DNU 70/2023, que derogaba la ley 26.737, mejor conocida como “Ley de Tierras”. El Máximo Tribunal, en oportunidad de su intervención, rechazó la demanda bajo dos argumentos.

    Primero, esgrimió que la soberanía territorial que invoca el CECIM, entendida como “la facultad de manifestar y hacer ejecutar la voluntad de la Nación”5, es una competencia del Estado y no un “bien colectivo” en los términos del artículo 43 –aunque nos obliguen a armarnos en defensa de la patria y de la Constitución (artículo 21), y aunque la Constitución también invoque la “soberanía del pueblo” (artículo 33)–. Segundo, sostuvo que sin un derecho de incidencia colectiva sobre un bien colectivo no hay caso ni legitimación activa, según los artículos 116 de la Constitución y 2° de la ley 27.6

    Ahora bien, todo esto puede parecer una estéril discusión procesal y legalista. La actora esgrime que el DNU es inconstitucional, la Corte le responde que no tiene caso ni legitimación activa. El resultado obliga a ciertos actores sociales y políticos a instar al Congreso a que tome cartas en el asunto y… fin de la discusión. La Constitución Nacional, dirán algunos, ha otorgado a las instituciones herramientas suficientes para controlarse entre ellas.

    Pero esta postura es solo ingenuidad disfrazada de institucionalismo. En los más de 30 años que estuvo vigente la reforma del 94, el Congreso rechazó DNUs solo en dos oportunidades.7 Mientras tanto, numerosas disposiciones manifiestamente inconstitucionales continúan de pie, sin que nadie pueda reclamar su nulidad absoluta e insanable, sea por falta de voluntad legislativa o por no cumplir con el requisito de caso o causa.

    Sin embargo, las consecuencias sociales y políticas del pronunciamiento de la Corte son imprevisibles y parecen estar todavía en desarrollo. Por ello, pese a todas las frustraciones mencionadas, no sería un desvarío imaginarse que este episodio pueda desembocar en una crisis constitucional que culmine con otra reforma, una que permita una interpelación mucho más directa y ecuánime por parte de la sociedad civil hacia los poderes públicos.

    En el derecho constitucional comparado regional y provincial, la acción directa de inconstitucionalidad ha servido para entablar reclamos judiciales contra normas infra constitucionales de alcance general contrarias a la Constitución sin la necesidad de acreditar la existencia de un caso o causa. No existe un único modelo aplicable, pues todos varían en al menos uno de los siguientes elementos configurativos: a) quiénes están legitimados para interponerla, b) cuál es el órgano judicial competente para entender en dicha acción, y c) qué normas pueden impugnarse a través de ella.

    Dado que las constituciones se valen más de la creatividad que de la uniformidad para alcanzar sus objetivos (y que este escrito es un ensayo y no un artículo académico), realizaré una comparación libre de cuatro jurisdicciones, dos nacionales y dos locales, para ilustrar las diferencias en la regulación de este instituto. Concretamente, contrastaré el modo en que se encuentran reguladas las acciones directas de inconstitucionalidad de Colombia8 9, República Dominicana10, Salta11 y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires12 13 14.

    La legitimación activa puede ser más o menos amplia según la jurisdicción. Por ejemplo, mientras que la Constitución de República Dominicana otorga legitimidad al “presidente de la República, una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, y cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”, la Constitución colombiana legitima de manera amplia (es decir, sin exigir interés alguno) a “todo ciudadano” para interponer la acción directa de inconstitucionalidad.

    En cuanto al órgano competente, las jurisdicciones siguen dos modelos. En Salta y en la CABA, la acción se atribuye al máximo tribunal del poder judicial ordinario (la Corte de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia, respectivamente) y convive con el control difuso que ejercen todos los jueces. En Colombia y República Dominicana, en cambio, la conoce en única instancia un tribunal constitucional especializado (la Corte Constitucional y el Tribunal Constitucional, respectivamente).

    Por último, existe incluso mayor heterogeneidad si analizamos contra qué tipo de normas de alcance general pueden interponerse acciones directas de inconstitucionalidad: 1) contra normas de alcance general, en el caso de Salta; 2) contra leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades, en el caso de la CABA; 3) contra leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, en el caso de República Dominicana; 4) contra leyes o decretos con fuerza de ley, en el caso de Colombia.

    Si dispusiéramos la creación de una acción de similares características, podríamos fortalecer la defensa de la Constitución Nacional y reivindicar el espíritu que inspiró la sanción de la reforma de 1994. Y aunque típicamente se podrá argumentar que cualquier modificación de este estilo puede acarrear costos, como el incremento en la litigiosidad, una propuesta razonable y clara puede generar un esquema de beneficios que superen a aquellos. Se podría, por ejemplo, limitar su interposición solo contra DNUs, o bien otorgar legitimación activa solo a asociaciones y fundaciones.

    De esta manera, contaríamos con un recurso mucho más directo para ejercer un control real y efectivo contra los excesos de los poderes públicos, sin la necesidad de acreditar el requisito del caso frente a actos manifiestamente ilegítimos e inconstitucionales. Finalmente, será necesaria una sociedad civil activa y en permanente vigilia dispuesta a cumplir con estos objetivos.

    A modo de epílogo, quisiera compartir una anécdota y una reflexión. Recuerdo que hace algunos días el periodista Jorge Fontevecchia citó el concepto del “efecto mariposa” para describir el fenómeno jurídico y político que reseñé en los primeros párrafos. Mediante la metáfora del aleteo de una mariposa en Brasil que provoca un tornado en Texas, Fontevecchia explicaba cómo un fallo que definió una simple cuestión procesal provocó un cimbronazo político en nuestro país. El tiempo dirá si las mariposas, además de causar tornados, son capaces también de catalizar reformas constitucionales.

    1 Corte Suprema de Justicia de la Nación. (2026, 29 de septiembre). “C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986” (Expte. FLP 47574/2023/CS1) (Fallos: 349:1209).

    2 Antes de ser atacado en redes sociales por perfiles anónimos muy probablemente creados por una granja informática,tengo que reconocer que es bien conocido (al punto del aburrimiento) que el abuso de la utilización de los DNUs no es nuevo. La intención de la Convención Constituyente de 1994 era, precisamente, atenuar el presidencialismo argentino mediante reglas estrictas que impidieran al Poder Ejecutivo sustituir indiscriminadamente la voluntad parlamentaria. El efecto esperado de estos cambios que se plasmaron en la Constitución era que el Congreso de la Nación tuviese un mayor protagonismo en la política nacional, como una suerte de “parlamentarización a medio camino”. A pesar de ello, ningún mandatario, desde la sanción de la reforma hasta la fecha, ha cumplido con los estrictos requisitos exigidos para el dictado de los DNU.

    3 El exorbitante número de normas derogadas y modificadas por este decreto constituye un indicio en sí mismo de que la medida muy difícilmente podría superar un control de constitucionalidad. Véase el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional y la interpretación que de este artículo realizó la Corte Suprema en los casos “Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional — Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo” (19/08/1999) (Fallos: 322:1726) y “Consumidores Argentinos c/ EN — PEN — Dto. 558/02-SS — ley 20.091 s/ amparo ley 16.986” (19/05/2010) (Fallos: 333:633).

    4 El caos jurídico que sobrevino luego constituye ya un ingrediente más de las recetas típicas de las ultraderechas en las democracias occidentales. No lo digo yo, sino que lo dicen autores como Giuliano da Empoli y Michael Lewis. Es parte de la estrategia ideada por Steve Bannon de “inundar la zona con mierda”, una táctica política utilizada para desorientar a los detractores de la extrema derecha y evitar así que tengan capacidad y tiempo de respuesta.

    5 Sigo un poco perplejo con relación al uso de palabra “facultad” en este contexto, más aun sabiendo que algunos juristas de mucho renombre parecen cuestionar que exista una equiparación precisa de esta noción con la de “obligación” o “deber”. Así, por ejemplo, pareciera ser que el Congreso, al estar “facultado” para dictar los códigos de fondo, podría renunciar a hacerlo si esta fuese su voluntad. El peligro que anida en el corazón de este razonamiento es el de vaciar de contenido la parte orgánica de la Constitución y de distorsionar el objetivo para el que se creó el sistema republicano de gobierno.

    6 Más allá de los cuestionamientos con respecto a la decisión de abrir el recurso relativo a la impugnación constitucional de la ley de tierras (que comparto), la Corte tenía razón al esgrimir que el Poder Judicial debe verificar, aun de oficio, la existencia de un caso y que, en el caso “CECIM”, no estaba del todo claro que ese requisito formal estuviese acreditado. Incluso si se reconoce la existencia de un derecho a la soberanía, el requisito del agravio concreto sigue quedando de pie, pese a que el DNU siga siendo inconstitucional.

    7 Me refiero al rechazo de los DNUs656/2024y340/2025, que fue posible gracias a que hubo voluntad política para hacerlo y no tanto por la inexistencia de un estado de necesidad y urgencia. Una suerte similar corrieron los decretos delegados345/25, 351/25, 461/25 y 462/25.

    8 Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […] 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.

    9 Artículo 241 de la Constitución Política de Colombia: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”.

    10 Artículo 185 de la Constitución de República Dominicana: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”.

    11 Artículo 92 de la Constitución de Salta: “Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la Constitución. Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de acuerdo a la ley”.

    12 Artículo 113 de la Constitución de la CABA: “Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: […] 2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior”.

    13 Artículo 18 de la Ley 402 de la CABA: “La acción declarativa de inconstitucionalidad tiene por exclusivo objeto el análisis de la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si son contrarias a esa constitución o a la Constitución Nacional”.

    14 Artículo 19 de la Ley 402 de la CABA: “Se encuentran legitimados para interponer la acción declarativa de inconstitucionalidad: 1) Las personas físicas; 2) Las personas jurídicas; 3) La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 4) Los/las titulares de cada uno de tres organismos que componen el Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.